Nuevo sistema arbitral de consumo

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​Publicado el 2.8.2024


Mediante Real Decreto 713/2024​, de 23 de julio, se ha aprobado el nuevo Reglamento que regula el sistema Arbitral de Consumo.




Este sistema pretende ya desde su creación atender las quejas o reclamaciones de los consumidores sin necesidad de obligarles a acudir a los Tribunales.

Habían pasado ya más de dieciséis años desde la anterior normativa (Real Decreto 231/2008), por lo que ahora sea adapta el Sistema Arbitral de Consumo a la realidad normativa de consumidores en la Unión Europea y España.

El nuevo Reglamento entrará en vigor el día 13 de agosto, y nos trae una configuración más profunda del Sistema Arbitral de Consumo y de las Juntas Arbitrales de Consumo, así como una nueva regulación del procedimiento arbitral de consumo.

Una de las modificaciones de más calado es la desaparición, en el artículo 24, de la posibilidad de incluir limitaciones de cualquier tipo en las ofertas públicas de adhesión formuladas por los empresarios. 

En cuanto al procedimiento arbitral, se establece una nueva regulación, donde se incluye la comprobación de la existencia del convenio arbitral válido (artículo 36). En caso de inexistencia de convenio se procederá a trasladar la solicitud al empresario reclamado para su aceptación o rechazo, dado el carácter voluntario del procedimiento. 

En los artículos 37 a 42 se recoge el procedimiento arbitral: inicio, traslado de la documentación, audiencia y pruebas. También se recoge en el artículo 40 la posibilidad de modificación de la pretensión por parte del consumidor y la reconvención del empresario. El artículo 43 se refiere a la falta de comparecencia o inactividad de las partes, señalándose que no privarán de eficacia al procedimiento, ni impedirán que se dicte laudo que ponga fin al litigio. El laudo o resolución que pone fin al procedimiento se encuentra recogido en los artículos 44 y 45. Respecto al contenido y forma del laudo, que ha de ser motivado, se remite el citado artículo 44 a lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Se mantiene la posibilidad de que las partes alcancen un acuerdo consensuado que ponga fin al litigio entre ellas, ya sea antes del inicio del procedimiento o durante este, pudiendo, en caso de existencia de convenio arbitral, elevarse el acuerdo a laudo conciliatorio, salvo que el acuerdo ya haya sido cumplido o las partes rechacen esa posibilidad, lo que viene recogido en el artículo 38.

En cuanto al plazo para dictar el laudo, se fija en noventa días naturales a contar desde el día siguiente a la notificación del inicio del procedimiento arbitral, excepto en los casos que se trate de elevar a laudo un acuerdo consensuado entre las partes, en los que el plazo se reduce a un mes. Se posibilita la prórroga del plazo de noventa días naturales para decidir el litigio, en supuestos de especial complejidad.

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Manuel Gómez-Reino

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